viernes, 24 de abril de 2009

JUSTICIA DISTRIBUTIVA

PENSAMIENTO Y VIDA


JUSTICIA DISTRIBUTIVA



Fco José Arnaiz S.J.



Nadie que haya leído a Santo Tomás le podrá negar seriedad en cuanto escribe y agudeza de ingenio. Tiene en la Suma Teológica IIa IIae una interesante disquisición sobre la justicia conmutativa y la justicis distributiva, que es interesante recordar hoy ante la creciente espesura de la pobreza y ante el escandaloso crecimiento de la población pobre a nivel mundial y a lo interno de todos los pueblos. La globalización que debiera haber servido para una clara disminución de la pobreza en el mundo, lo que ha hecho es agravarla
La justicia conmutativa –afirma Santo Tomás- regula el intercambio mientras que la distributiva regula la distribución de los bienes comunes entre los diferentes miembros de la comunidad.
El derecho que define la justicia conmutativa es el de las personas que ya tienen algo y pueden acceder al mercado. La tendencia después de Santo Tomás, sobre todo al calor de la Filosofía individualista moderna, ha sido reducir la justicia social a solo esta modalidad.
La justicia distributiva sin embargo busca distribuir los bienes comunes entre los miembros de la sociedad no según lo que aporta cada uno al mercado (trabajo o productos) sino según las necesidades de cada uno, puedan o no ofrecer algo en intercambio.
La diferencia está en que, mientras la justicia conmutativa define el derecho de una persona en relación con otra persona por el justo salario o el justo precio o el justo beneficio, la justicia distributiva define el derecho de cada persona en relación con el conjunto de los que poseen bienes no necesarios. Un pobre no tiene derecho en relación con tal rico y tal rico no tiene obligación con tal pobre, pero la justicia distributiva crea derechos y obligaciones tan estrictos como los de la justicia conmutativa. Derechos del conjunto de los pobres respecto al conjunto de los ricos, obligaciones de los ricos respecto al conjunto de los pobres.
Hay que resaltar que por encima de todo está la Justicia general que tiene como fin el bien común, el bien de todos. San Tomás subraya que “ella es la regla que sostiene la sociedad humana y la vida común”.
A esta “justicia general” Santo Tomás la llama tambien “Justicia legal” porque por medio de la ley es como se realiza normalmente el bien común en una sociedad. Sobrentiende que la ley es justa. Una ley es justa o injusta según se refiera a la justicia general o la contradiga.
La justicia general tiene gran importancia porque todos los actos del ser humano tienen su aspecto social y están, por tanto, sometidos a la justicia.
Santo Tomás aplica estos principios a la sociedad. Honestamente se pregunta si a alguien le es permitido poseer algo en forma propia. En vez de responder simplemente de forma positica, lo que hace es recurrir a una distinción famosa. Si se llama “propiedad “a la facultad de administrar o de disponer de bienes le está permitido a alguien poseer en forma propia. Pero si se habla del uso, los bienes son comunes y quien los posee debe cederlos fácilmente al que los necesita.
Los bienes son de uno pero son para todos. Después de satisfacer sus verdadera necesidades, el propietario debe a los demás los bienes que le sobran, evaluando siempre sus propias necesidades con la misma medida que las necesidades de los pobres.
Lo superfluo se debe a los pobres. La palabra, sin embargo, es peligrosa. Es muy difícil encontrar una persona que juzgue superfluo un bien propio. Cuanto más se tiene, más se necesita. Santo Tomás define lo superfluo como aquello que supera lo verdaderamente necesario.
Tanto la distinción entre la justicia conmutativa y las justicia distributiva como esta definición de lo que es y de lo que no es la propiedad resuelven la dificultad con la que tropezaban los Padres de la Iglesia. Hay un derecho del pobre (justicia distributiva) y hay un derecho de propiedad (justicia conmutativa), pero el propietario no puede usar para sí solo los bienes propios que no necesita porque los pobres tienen derecho a ellos.
La tradición escolástica recibió esta herencia y la sometió a especulaciones alimentadas por una increíble curiosidad intelectual. No hay que olvidar que la escolástica, como observó Mac Luhan en su obra más seria “La Galaxia de Guttemberg” fue el período de más intensa investigación dialogal de la historia del pensamiento humano.
Los autores escolásticos no comprendieron la posibilidad de derogar un derecho natural. Solo a través de caminos tortuosos se llegó a distinguir en el derecho natural “mandatos, prohibiciones e indicaciones”. Dom Lottin en obra clásica “Le droit natural chez Saint Thomas et ses predecesseurs » volvió a caminar esos caminos para llegar a las tesis de que los mandatos y prohibiciones del derecho natural son inderogables. Pero que aquello que en él es mera indicación puede ser objeto de derogación.
Este es el caso del problema que nos ocupa. La comunidad de bienes sería una situación indicada por el derecho natural como un ideal. Entonces la apropiación sería el resultado de la corrupción de la naturaleza humana, sería así una derogación, una concesión a la flaqueza humana para evitar conflictos y negligencias.
Esta flaqueza humana, sin embargo no era considerada insuperable. Si con la ayuda de la gracia divina los seres humanos redujesen las influencia del pecado, podrían entonces realizar el ideal primitivo indicado por el derecho natural. Sería el caso de las primeras comunidades cristianas relatado en los Hechos de los Apóstoles, cuya conclusión se sitúa en el año 63 y fue el caso de las experiencias cenobíticas que por influencia, sobre todo de San Benito se difundió en Occidente y hoy practican tantas Instituciones de vida consagrada.
Se explica así que en culturas todavía impregnadas por esas ideas fueran acogidas con alegría obras que propugnaban dar a la sociedad una configuración en la cual se encarnaba el ideal primero del derecho natural. Entre estas obras tuvieron una fuerte repercusión la “Cittá del sole” (1602) de Tomás Camparella, fraile dominíco, y la “Utopía” de Tomás Moro.
La aportación a esclarecer todo este mundo fue más honda de lo que muchos pueden pensar. El intuyó que la apropiación individual no contradecía sino que complementaba la ·communio bonorum”, la apropiación social en su destino universal. Observa agudamente que la comunidad primitiva de bienes era puramente negativa. Todo era de todos simplemente porque nada era de alguno. La comunidad de bienes era atribuida al derecho natural no en el sentido de que el derecho natural prescribe que todo deba ser poseído en común y nada como propio sino en el sentido de que según el derecho na natural no existe distinción de bienes, la cual es resultado del consenso entre los seres humanos, fruto del derecho positivo. De ello concluye Santo Tomás que la aprobación individual no es contraria al derecho natural sino que lo amplía; y su síntesis final es la siguiente: la apropiación individual fue la etapa para pasar de la comunidad negativa a la comunidad positiva, a la realización del destino universal de los bienes de todos los seres. La apropiación de bienes es un medio inteligente de realizar la comunión de los bienes.
Santo Tomás lo explica recurriendo a una distinción aristotélica. Se expresa asi: “En cuanto a la facultad de administrar y de disponer es lícito que el ser humano posea cosas como propias. En cuanto su uso no debe tener el ser humano poseer las cosas exteriores como propias sino como comunes y debe estar dispuesto a saber comunicarlas con facilidad”.
El planteamiento de Santo Tomás no solamente es lúcido sino sorprendente al haber sido formulado dentro de un sociedad histórica que estaba muy lejos aún de la transición de una economía artesanal a una economía industrial.

No hay comentarios:

Publicar un comentario